El EEDS se aplicará a los datos de salud electrónicos, tanto personales como no personales, siempre que
El Reglamento no afectará al acceso a datos de salud electrónicos para uso secundario convenido en el marco de acuerdos contractuales o administrativos entre entidades públicas o privadas, ni se aplicará al tratamiento de datos personales en los casos siguientes:
- a) cuando el tratamiento se realice en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión;
- b) cuando el tratamiento se realice por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención.
Asimismo, el Considerando 59 especifica que “a fin de evitar una carga desproporcionada para las personas físicas y las microempresas, se les debe eximir, por regla general, de las obligaciones que incumben a los tenedores de datos de salud. No obstante, los Estados miembros deben poder ampliar en su Derecho nacional las obligaciones de los tenedores de datos de salud a las personas físicas y a las microempresas.”
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